Casación No. 64-2013

Sentencia del 11/03/2014

"... Aunado a lo anterior, se establece que si una norma es de naturaleza sustantiva o procesal, es necesario determinar cuál es el fin de la misma y cuál es el efecto que ésta produciría de ser vulnerada. Así, si la norma tiene por finalidad establecer y resguardar derechos subjetivos y su violación permite corregir la infracción adecuando el encuadramiento legal o las consecuencias materiales de la aplicación normativa al caso concreto quedando válido el proceso, seguramente se trata de una norma de carácter sustantivo; sin embargo, si la norma determina cómo debe ser la actividad del juzgador o de las partes dentro del proceso, y el efecto de su violación implica la anulación total o parcial del proceso, estamos entonces ante una norma de carácter procesal.
De lo anterior, se aprecia que la norma denunciada como infringida por la recurrente es de carácter orgánico-funcional, referente a las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, cuando el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que el tribunal de lo contencioso administrativo es el órgano contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, su finalidad está dirigida a delimitar la actuación o funcionamiento de dicho Tribunal en el marco procesal, por lo que al momento de que esa norma sea inobservada en todo o en parte por quien resuelve, el efecto que produciría incide claramente en el proceso en sí, quebrantamiento procesal que sería susceptible de conocerse a través de un motivo y caso de procedencia distinto al citado en el presente caso..."